¿Se pueden inscribir los contratos de aparcería en el Registro de Arrendamientos Rústicos?

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El RD 2235/1985 de 9 de octubre creó el Registro especial de Arrendamientos Rústicos (ya derogada), posteriormente desarrollado en Castilla y León por la Orden  de 15 de junio de 1993 de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se crea el Registro Especial de Arrendamientos Rústicos de la Comunidad de Castilla y León y la Resolución de 3 de marzo de 1994 de la Dirección General de Estructuras Agrarias  de la Consejería de Agricultura y Ganadería por la que se dan instrucciones para el funcionamiento del Registro Especial de Arrendamientos Rústicos.

En esta normativa únicamente se hace referencia a los arrendamientos rústicos, no habla de aparcerías, por lo tanto no prevé la inscripción de las aparcerías pero tampoco la prohíbe

Si bien  La Disposición adicional tercera de la Ley 49/2003 de Arrendamientos rústicos, en su redacción dada por la Ley  26/2005 de modificación de la ley 49/2003, indica que los contratos objeto de esta ley deberán comunicarse por el arrendador o titular de la finca o explotación a los órganos competentes de las CCAA que remitirán una copia al Registro General de Arrendamientos rústicos, que tendrá carácter público e informativo.

Por ello como esta disposición habla de los contratos objeto de esta ley ha de entenderse que pueden y deben comunicarse los contratos de arrendamiento rústico, los contratos de explotación y los contratos de aparcería que son los tres tipos de contratos que contempla la ley de arrendamientos rústicos.

En cualquier caso la normativa no establece sanciones en caso de que no se inscriban los contratos

A los efectos del impuesto de transmisiones y actos jurídicos documentados  , los contratos de aparcería y los de subarriendo se equipararán a los de arrendamiento. (Artículo 14  del reglamento del impuesto), por tanto deben igualmente liquidarse de impuestos

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Celia Miravalles, abogado

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