¿Quién es preferente en caso de retracto?

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El retracto de fincas es el derecho colocarse, con las mismas condiciones y precio, en el lugar del que las había comprado.

Cuando  hay varios interesados en la compraventa (arrendatario, colindante, copropietario) hay que conocer quien tiene preferencia en la adquisición

Preferencia entre arrendatario y colindante: es preferente el arrendatario, con una excepción

Conforme el art. 22 Ley 49/2003, según modificación realizada por la ley 26/2006) el arrendatario tendrá derecho de retracto  en toda transmisión intervivos  de fincas rústicas (compraventa, donación, aportación a sociedad, permuta, adjudicación en pago..).

Este derecho prevalece o es preferente con respecto a cualquier otro derecho de adquisición, es decir prevalece frente al retracto de colindantes y de comuneros o copropietarios, con una excepción: es preferente el retracto de colindantes (art. 1523 Código Civil) cuando tanto la finca objeto de retracto y la finca colindante no excedan ninguna de 1 hectárea. Tampoco es aplicable cuando las tierras colindantes estén separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos, y otras servidumbres.

Las sucesivas leyes de arrendamientos rústicos han ido regulando la preferencia del arrendatario;  con la salvedad de la ley  49/2003 que entró en vigor en mayo de 2004 y que suprimió el derecho de retracto para los arrendatarios hasta que  la reforma de la misma por Ley 26/2006 que entró en vigor en enero de 2006, y rehabilitó este derecho de retracto. Por tanto si el contrato de arrendamiento rústico se celebró entre mayo de 2004 y enero de 2006, siempre tendrían preferencia los colindantes a los arrendatarios.

 

En conclusión, el arrendatario que haya iniciado el arrendamiento a partir de enero de 2006 y que además sea agricultor profesional (art. 22 Ley 49/2003, según modificación realizada por la ley 26/2006) tendrá derecho de retracto  en toda transmisión intervivos  de fincas rústicas (compraventa, donación, aportación a sociedad, permuta, adjudicación en pago..).

 

Preferencia entre arrendatario y comunero o copropietario: es preferente el arrendatario

aplicando como hemos dicho el art. 22 de la Ley de Arrendamiento es preferente el arrendatario frente a los demás derechos de adquisición preferente, salvo si el contrato de arrendamiento rústico se celebró entre mayo de 2004 y enero de 2006, siempre tendrían preferencia los colindantes a los arrendatarios.

 

Preferencia entre comunero-copropietario y colindante: es preferente el copropietario.

Como señala el art. 1524 del Código Civil el retracto de comuneros excluye el de colindantes.

 

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Celia Miravalles, abogado

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