¿Se puede obligar a formalizar por escrito un arrendamiento rústico verbal?

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¿Se puede obligar a formalizar por escrito un arrendamiento rústico verbal?

Aunque tienen plena validez los contratos de arrendamiento rustico verbales, el art 11 de la Ley de Arrendamientos rústicos (LAR 2003) señala que los contratos deben hacerse por escrito. Pero en todo caso y con la reforma de 2005 se estableció la presunción de la existencia de arrendamiento si el arrendatario se encuentra en posesión de la finca, salvo prueba en contrario. Por lo tanto se permite indiscutiblemente el arrendamiento verbal.

Pero en todo caso las partes pueden compelerse, es decir requerirse, para formalizarlo en documento público (escrituras notariales), siendo los gastos de la parte que solicita que se haga en escrituras.

 

El  art 20 y  21 de la LAR 1980 permitía la libertad de forma (escrito o verbal) pero igualmente regulaba que podían compelerse las partes a firmar el contrato tipo.

En conclusión los arrendamientos son plenamente validos y eficaces se hagan por escrito o de forma verbal, y las partes pueden compelerse a formalizarlo por escrito  en documento privado o escrituras publicas siendo los gastos de escrituras de cuenta de quien solicita que se haga por escrito

Y es que los arts 1279 y 1280 del Código Civil también contempla que las partes pueden compelerse a realizar  los contratos por escrito.

Para ello lo recomendable en primer lugar es requerir la formalización por escrito a través de un burofax o requerimiento notarial, y en caso de que se niegue cabria la posibilidad de acudir a los Juzgados

Contrato de arrendamiento de fincas de secano y derechos PAC

 

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Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos.

Artículo 11. Criterios y requisitos formales.

1. Los contratos de arrendamiento deberán constar por escrito. En cualquier momento, las partes podrán compelerse a formalizarlos en documento público, cuyos gastos serán de cuenta del solicitante. También podrán compelerse a la constitución del inventario de los bienes arrendados.

A falta de pacto entre las partes y salvo prueba en contrario, se presumirá la existencia de arrendamiento siempre que el arrendatario esté en posesión de la finca, y si no constase el importe de la renta, ésta será equivalente a las de mercado en esa zona o comarca.

La escritura pública de enajenación de finca rústica deberá expresar la circunstancia de si ésta se encuentra o no arrendada, como condición para su, inscripción en el Registro de la Propiedad.

2. Los arrendamientos de explotación, por la propia naturaleza de los mismos, deberán ir acompañados de un inventario circunstanciado de los diversos elementos que integran la explotación, del estado de conservación en que los recibe el arrendatario y de cuantas circunstancias sean necesarias para el adecuado desenvolvimiento del contrato.

Artículo 12. Tiempo de duración.

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Celia Miravalles, abogado

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