Montes de socios: cuando hay titulares desconocidos

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La ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (BOE 21 julio 2015, vigor 21 octubre de 2015) ha regulado la figura de “Montes de socios” en su art. 27 bis:

 

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Definición: Son montes de socios aquellos cuya titularidad corresponde, en pro indiviso, a varias personas y alguna de ellas son desconocidas, con independencia de su denominación y de su forma de constitución.

 

Gestión: junta gestora:

Cualquiera de los copropietarios de un monte de socios, con independencia de cuál sea su cuota de participación, podrá promover la constitución de una junta gestora ante el órgano competente en gestión forestal, que convocará, a instancia de parte, a todos los copropietarios conocidos.

 

La junta gestora, una vez constituida, será el órgano de gobierno y representación de la comunidad en tanto existan cuotas de participación vacantes y sin dueño conocido, mediante comunicación al efecto a todos los demás copropietarios conocidos.

 

 Para la válida constitución de la junta gestora, será necesario el acuerdo de, al menos, las cuatro quintas partes de los propietarios conocidos, y su formalización por escrito.

 

Se levantará acta de la constitución de la junta gestora en la que figure la identificación del monte o montes afectados, la designación al menos de un presidente y un secretario y las normas de funcionamiento interno, que deberán incluir el criterio de incorporación de nuevos miembros.

 

Funciones de la junta gestora:

a) La representación y la gestión de la comunidad. Para ello podrá adoptar los actos de gestión y de administración que mejor convengan a los intereses comunes, lo que incluye la gestión y el disfrute del monte de socios y de todos sus productos y la enajenación de toda clase de aprovechamientos forestales, agrícolas, ganaderos, energéticos y mineros, así como cualquier otro acto para el que estén facultados los propietarios por esta ley. La junta gestora podrá acordar el reparto de beneficios generados entre los socios, en proporción a su participación, con exclusión de los correspondientes a las partes no esclarecidas, que deberán invertirse en la mejora del monte.

b) La promoción de los expedientes de investigación de la titularidad de las cuotas vacantes,

 

Para la válida adopción de acuerdos se requerirá el voto favorable de la mayoría de las cuotas de participación de los propietarios conocidos, presentes o representados.

 

La junta gestora se disolverá una vez todos los comuneros estén identificados conforme a derecho, momento a partir del cual se somete a las reglas de comunidad de bienes en régimen de pro indiviso, no procediendo la acción de división hasta que no se haya procedido a la identificación de la totalidad de las cuotas vacantes.

 

Legislación aplicable:

Los propietarios de los montes de socios se regirán en lo que no se oponga a esta regulación de la Ley de Montes, por lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil y, en particular, tendrán derecho de retracto. En cualquier caso, el derecho de retracto legal entre condueños no será aplicable en la transmisión ínter vivos otorgada a favor del cónyuge o parientes por consanguinidad dentro del segundo grado del condómino o sociedades unipersonales del mismo.

A las juntas gestoras constituidas se les asignará identificación fiscal para la realización de negocios jurídicos de su competencia

 

 

Celia Miravalles, abogado

 

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