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¿La venta que realiza un agricultor de sus productos es civil o mercantil? ¿Qué plazo tiene para reclamar el precio?
Señala el art 1445 del Código Civil que el contrato de compra y venta es el contrato en el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada a cambio de un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.
El art 325 del Código de Comercio señala que Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.».
Pero el artículo 326 Código de Comercio indica una excepción a esta regla, pues no se considerarán mercantiles las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganados o de las especies en que se les paguen las rentas.
Por tanto en el caso de agricultores y ganaderos las compraventas se consideran civiles.
Y aunque hay sentencias contradictorias sobre el carácter mercantil o civil de algunas compraventas cuando se habla de productos agrarios transformados y cuando el que vende es una Cooperativa, en lo que coinciden que cuando no existe transformación del producto, ni se va a su vez a revender, es que estamos en presencia de una compraventa civil y no mercantil (Sentencia 672/2008 del Tribunal Supremo de 3 de julio)
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1985 establece que «se puede hoy llegar a la conclusión de negar el calificativo de civiles respecto de aquellas compras que para su consumo ( Art. 326.1 del Código de Comercio ) se hacen por empresas o particulares -incluso no comerciantes- dedicadas a una explotación industrial, mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporada a ésta al revender, por entender que esas compras no están incluidas en la excepción del número primero del citado artículo 326, en relación con el artículo 325 del Código Mercantil , es decir, por no estar destinadas al consumo particular o familiar, o exceder de éste, sino al fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva… como de esas compras llamadas de empresa o empresariales, cuyo fin propio, aunque sea para su consumo como tal empresa o negocio, sea en definitiva la venta productiva o lucrativa (o la adquisición de bienes para producir)…»
¿Qué plazo tiene para reclamar el precio?
E art 1967.4 del Código Civil establece que el plazo de prescripción para reclamar el precio de los frutos o productos de sus cosechas o ganados será de TRES AÑOS.
Artículo 1967.4 Código Civil: «Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 4ª) La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.»
Recordar que en las compraventas mercantiles la reclamación del precio tiene un plazo de prescripción de 5 años (art 943 del C.Com que remite al art.1964 C.C).
¿Qué otras implicaciones tiene que sea considerada una compraventa civil o mercantil?
La acción de saneamiento por vicios ocultos: Si la compraventa es civil se aplica el artículo 1490 C.C. que establece un plazo de 6 meses para reclamar por vicios ocultos. Si la compraventa es mercantil, sólo hay un plazo de 30 días para denunciar los defectos de la mercancía (art. 342 C.Com.)
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Celia Miravalles, abogado
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