Distancias que deben respetar las explotaciones avícolas

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Distancias que deben respetar las explotaciones avícolas

 

Distancias entre explotaciones avícolas o con otras instalaciones que supongan riesgos higiénico sanitarios:

Las distancias que deben respetar las explotaciones avícolas han sido reguladas recientemente por el Real  Decreto  637/2021,  de  27  de  julio,  por  el  que  se  establecen  las  normas básicas de ordenación de las granjas avícolas, que entró en vigor el 28 de julio de 2021.

En su artículo 8 se regulan las condiciones sobre ubicación y separación sanitaria y la finalidad es reducir el riesgo de difusión de enfermedades infecciosas y contagiosas en  las  aves.

De esta forma cualquier explotación nueva que  se instale con posterioridad al 28 de julio de 2021, o las ampliaciones  de  superficie  para  el  mantenimiento  de  aves  que  realicen  las  explotaciones que ya se  encuentren  en  funcionamiento  previamente  a  la  publicación  de  este  real  decreto, deben respetar las siguientes distancias:

1.– una distancia mínima de 500 metros con respecto a  las  explotaciones  avícolas  ya  existentes  o  con  respecto  a  cualquier  otro establecimiento  o  instalación  que  pueda  representar  un  riesgo  higiénico-sanitario. A  estos  efectos,  se  entenderán  incluidas  las  plantas  de  transformación  de  subproductos de  origen  animal  no  destinados  al  consumo  humano  de  categorías  1  y  2,  los  mataderos de  aves,  los  vertederos,  los  almacenes  y  plantas  intermedias  de  estiércol,  purines  o  los almacenes  de  lodos  de  depuradoras,  las  depuradoras  de  agua,  y  cualquier  otra instalación  donde  se  mantengan  animales  epidemiológicamente  relacionados,  sus cadáveres  o  partes  de  estos.

En  lo  que  se  refiere  a  los  almacenes  de  estiércol,  estas  distancias  no  serán  de aplicación si en el mismo solo se almacena estiércol de la propia explotación

 

2.- En  el  caso  de  explotaciones  de  recría  de  aves  de  cría  o  reproductoras  y explotaciones  de  multiplicación,  esta  distancia  deberá  aumentar  hasta  los  1.000  metros  y en el caso de las de selección esta distancia deberá aumentar hasta los 2.000 metros.

Para  la  aplicación  al  terreno  de  estiércoles,  purines  o  lodos  de  depuradora  se respetará  la  distancia  de  100  metros  con  cualquier  explotación,  excepto  con  las  de selección,  multiplicación  y  recría  de  aves  de  cría  o  reproductoras  que  serán  200  metros, salvo que proceda de la propia explotación.

 La  medición,  para  el  cálculo  de  esta  distancia,  se  realizará  sobre  plano  (distancia topográfica)  y  se  efectuará  tomando  como  referencia  el  lugar  donde  se  alojen  los animales  más  próximo  respecto  del  que  se  pretende  establecer  la  citada  distancia  y hasta  el  lugar  referido,  para  las  vías  públicas,  en  el  artículo  13  de  la  Ley  38/2015,  de  29 de  septiembre,  del  Sector  Ferroviario,  y  en  el  artículo  29  de  la  Ley  37/2015,  de  29  de septiembre,  de  Carreteras,  y  hasta  el  dominio  público  hidráulico  establecido  en  el artículo  2  del  Real  Decreto  Legislativo  1/2001,  de  20  de  julio,  por  el  que  se  aprueba  el texto refundido de la Ley de Aguas las vías públicas.

 

Con  carácter  excepcional,  y  con  las  justificaciones  técnicas  correspondientes,  la autoridad  competente  podrá  autorizar,  como  máximo,  una  reducción  del  10  %  en  las distancias  mínimas  que  establece  el  presente  real  decreto,  analizando  previamente  los riesgos  epidemiológicos  de  la  instalación,  teniendo  en  cuenta,  al  menos,  la  orografía  del terreno,  la  orientación  de  los  vientos  dominantes  y  las  condiciones  de  bioseguridad  de las instalaciones, y estableciendo las medidas complementarias que estime oportuno.

En cuanto a las distancias a núcleos urbanos hay que estar a las normas urbanísticas de cada municipio

 

Aunque por regla general y como mínimo desde un Acuerdo de la Comisión de Medio Ambiente de Castilla y León de 28-10-1998, la distancia mínima a núcleos urbanos es de 500m, aunque hay que consultar la ordenanza de urbanismo de cada municipio y el  DECRETO 4/2018,  de 22 de  febrero, por el  que  se determinan  las  condiciones ambientales  mínimas para las actividades  o instalaciones  ganaderas  de Castilla  y León, se modifica el  Anexo III  del Texto Refundido  de la Ley de Prevención  Ambiental de Castilla y León aprobado  por el Decreto Legislativo  1/2015, de 12 de noviembre,  y se regula  el régimen  de comunicación  ambiental  para el inicio  del funcionamiento  de estas actividades, que señala que en defecto de normas específicas sectoriales, las actividades  o instalaciones ganaderas intensivas  nuevas y las modificaciones  de las existentes, mantendrán  la distancia  mínima a los núcleos  de población entre 50 metros a un vivienda aislada y los 1.000 m si estamos hablando de poblaciones con más de 3000€

Tipo de núcleo de población

Instalaciones < 60 UGM

Instalaciones > 60 UGM

Vivienda aislada

50 m

50 m

< 300 habitantes

50m

100m

<500 habitantes

100 m

200m

<1500 habitantes

200 m

300 m

<3000 habitantes

300 m

500 m

>3000 habitantes

1000 m

1000 m

 

 

En todo caso mediante normas subsidiarias  provinciales, el planeamiento urbanístico u  ordenanzas  municipales,  las entidades locales podrán incrementar las distancias de manera justificada para determinadas zonas de su  municipio o disminuirla

 

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Celia Miravalles, abogado

 

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